Para poder aplicar la citada fórmula de una forma idónea, debemos tener en cuenta las siguientes precauciones: • Las pruebas se deberán realizar en la fase descendente de la curva. El resultado de la segunda prueba (si existe), deberá ser menor o igual que el de la primera. • Las estimaciones idóneas se pueden realizar mientras se detecte una cantidad mínima de 0,1 gr/l de alcohol en sangre. • El tiempo idóneo transcurrido entre el siniestro y las pruebas debe oscilar entre 1 y 10 horas. • La equivalencia entre las mediciones realizadas en aire espirado y sangre, se realizarán con el factor de corrección de 2000 a 1. Por ejemplo una tasa de 0,25 mg/l aire espirado equivale a 0,50 gr/l sangre. • A las mediciones realizadas en aire espirado, se les debe aplicar el ERROR MÁXIMO PERMITIDO (EMP), que establecen las normas reguladoras de metrología. Empleo formula de Widmark por los miembros de la policía judicial. La realidad nos indica que son testimoniales los casos en los que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad emplean la formula de Widmark en sus actuaciones, dejando esa tarea reservada para que, en el caso de que la Autoridad Judicial lo considere oportuno, sea realizada por los médicos forenses. Nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 457, distingue entre peritos titulares y no titulares, atribuyendo dicha condición a los que: “… careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.". Por su parte el art. 796.1.7ª, incluido en la misma Ley, mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; al regular las pruebas de detección de drogas a conductores, introduce un nuevo concepto jurídico como es el “Agente de la policía judicial de tráfico con formación específica”. Parece que ya queda lejos el “Sereno, celador, individuo de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malechores” que realizaban su labor en 1882 cuando su publicó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la tendencia actual es contar con agentes especializados que cuentan con una amplia formación científica que les permite llevar a cabo actuaciones tan dispares como calcular la velocidad a la que circulaba un vehículo en función de la longitud de unas huellas de frenada, determinar el consumo de estupefacientes valorando el diámetro pupilar y su respuesta a los cambios de luz, o como en el caso que nos ocupa, realizar cálculos que nos permitan estimar de forma retrospectiva la concentración de alcohol que tenía una persona horas antes de realizar las pruebas de alcoholemia. A la hora de plasmar la actuación en el atestado sería suficiente realizar una breve explicación sobre la base científica que avala nuestros cálculos, datos con los que contamos y finalmente plasmar la horquilla en la que estarían comprendidos esos resultados, tanto en concentración gramos por litro de sangre como en miligramos por litro de aire espirado. Esa diligencia será parte integrante del atestado y por lo tanto, tendrá el carácter de denuncia. A tenor de lo establecido en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales”. En el posterior proceso penal, corresponderá a las partes si lo estiman conveniente, proponer la realización de otro informe al médico forense. La consideración de ese elemento corresponde al Órgano Enjuiciador que estará sujeto al principio de "Libre valoración de la prueba" recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su párrafo primero dice: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley". Ese principio fue objeto de análisis por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 262/2006, de 11 de septiembre, que dice: "En nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal”, y no un sistema de prueba tasada, “propio de épocas ya superadas” (STC 94/1990, de 23 de mayo, FJ 2), lo que supone que lo relevante es que exista prueba suficiente y no que tal prueba provenga de una fuente determinada". Lo anterior no ha de entenderse como cerrado e inabordable criterio personal del Juzgador sino, como una valoración, lógica, racional y coherente de la prueba practicada que debe ser expresada en la sentencia.