Conducir el vehículo reseñado con un permiso o licencia que no le habilita para ello.Indíquese en observaciones el tipo de vehículo que conduce y el permiso o licencia que posee.Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.Artículo 104. Inmovilización del vehículo. k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.NOTA: (El autor de la presente guía entiende que si el conductor no posee permiso de la clase correspondiente en el resto de casos NO PROCEDERÁ LA INMOVILIZACIÓN)Instrucción DGT 14/V-106 (Descargar)Conducción de vehículos para los que se exige permiso C o D. El apartado k) del precepto legal señal como causa de la inmovilización la conducción de “un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente”.Cabe destacar al respecto en cuanto a inmovilizaciones:
NO PROCEDE aplicar la inmovilización en los supuestos en los que el interesado conduzca un vehículo disponiendo de permiso de la misma clase, aunque no sea el adecuado para el vehículo (por ejemplo, no procede la inmovilización cuando para conducir un vehículo se precise permiso de clase D y se esté en posesión de permiso de clase D1).
NO PROCEDE aplicar la inmovilización cuando el permiso de conducir es de clase adecuada al vehículo que se conduce pero está caducado.
Permisos de conducción de terceros países redactados en castellano y sin convenio con España serán validos sin que resulte necesario que vengan acompañados de un documento que certifique la equivalencia con las categorías españolas cuando éstas no coincidan con las establecidas en la normativa española. Instrucción SANC 2024/3 cuyo asunto es: Procedencia de denuncia e inmovilización por conducción con permisos extranjeros redactados en castellano cuando no existe convenio con el país que expide el permiso de conducciónEl artículo 59 apartado 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (en adelante LTSV) establece que el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que se lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se determine El Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, establece en su artículo 21 que son válidos para conducir en España, cuando se trate de permisos expedidos en terceros países, los siguientes permisos de conducción: a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el Anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales. b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto. c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra. d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen. La validez de estos permisos sólo se verá condicionada, en base al apartado 2 del citado artículo 21 del Reglamento General de Conductores, a que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor. b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente. c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con los dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a los que se refiere el párrafo d del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio. Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país, si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Así pues, los permisos de conducción de terceros países redactados en castellano y sin convenio con España para la realización del canje por el correspondiente español, en base a la normativa citada, serán validos sin que resulte necesario que los permisos que estén redactados en castellano vengan acompañados de un documento que certifique la equivalencia con las categorías españolas cuando éstas no coincidan con las establecidas en la normativa española. Ha de entenderse que únicamente se debe exigir el cumplimiento de los requisitos estipulados en el apartado 2 del mencionado artículo 21 del Reglamento General de Conductores, para que el permiso sea válido y su titular esté autorizado a conducir en España y por lo tanto no procederá en estos supuestos denuncia por infracción al artículo 59.2 LTSV y artículo 1 del Reglamento General de Conductores si se cumplen los demás requisitos reglamentariamente establecidos. Por lo que se refiere a la medida provisional de inmovilización de un vehículo, el artículo 104 de la LTSV establece que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación. b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas. d) Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 14.2 y 3, o cuando éstas arrojen un resultado positivo. e) El vehículo carezca de seguro obligatorio. f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro. g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) El vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes. k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente. l) En el supuesto previsto en el artículo 39.4. Esta medida de inmovilización supone una actuación restrictiva de derechos, que debe ser adoptada de manera excepcional, lo que se deduce de la propia redacción del artículo 104 de la LTSV, que contempla dicha medida no como una obligación, sino como una posibilidad, que lógicamente debe ser valorada con arreglo a las circunstancias concurrentes en cada caso. No podrá, por tanto, adoptarse de manera automática la citada medida, sólo por el hecho de que nos encontremos ante uno de los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho precepto. Se considera que se trata de una medida que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico sólo deberían adoptar cuando, tras analizar todos los factores que concurrieran en el caso concreto, estimaran que de la utilización del vehículo se pudiera derivar un grave riesgo para la circulación, las personas o los bienes. En referencia al supuesto concreto de personas que conducen un vehículo a motor por las carreteras españolas con un permiso de conducción extranjero redactado en castellano sin que quede acreditada la equivalencia de las categorías a las que autoriza a conducir por no corresponder con las establecidas en la normativa nacional, no se cumplen ninguno de los motivos previstos en el artículo 104 LTSV para la inmovilización del vehículo, salvo que concurran en los hechos objeto de denuncia alguna otra circunstancia prevista en el mismo que, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la medida, pueda aconsejar su adopción por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Lo que se hace público para general conocimiento. A la fecha de la firma electrónica El Director General de Tráfico Pere Navarro Olivella